AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTO
El escrito denominado “pone en conocimiento” de fecha 19 de mayo de 2026 (entendido como pedido de aclaración de la sentencia de fecha 30 de abril de 2026) presentado por el Club Escuela Municipal Deportivo Binacional; y,
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) dispone lo siguiente respecto a la aclaración de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (énfasis añadido).
Conforme al precitado artículo, las partes pueden solicitar la subsanación de errores materiales u omisiones, o la aclaración de algún concepto, sin que aquello comporte el desarrollo de fundamentos, interpretaciones, deducciones o conclusiones adicionales en relación con lo decidido.
El Club Deportivo Binacional solicita la aclaración de la sentencia de fecha 30 de abril de 2026, en la que este Alto Colegiado declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos y ordenó lo siguiente:
Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse lesionado el derecho al debido procedimiento.
ORDENAR a la Federación Peruana de Fútbol que proceda a actualizar la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol Profesional de Primera División del Perú del año 2023, conforme a las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association; y, en consecuencia, DISPONER que el Club Escuela Municipal Deportivo Binacional mantiene la categoría en la Primera División de Fútbol Profesional del Perú, debiendo ser incorporado en el Torneo Liga 1-2027.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
CONDENAR a la Federación Peruana de Fútbol al pago de costos y costas del proceso.
Así pues, el recurrente en su escrito solicita lo siguiente:
Se precise que la sentencia es de obligatorio cumplimiento y tiene un mandato concreto, sobre el cual la FPF puede o no estar de acuerdo, pero debe acatarla
Se aclare que, respecto al segundo punto resolutivo de la sentencia, que ordena que se proceda actualizar la tabla de posiciones conforme a las sanciones que fueron impuestas al Club Sport Boys, no se pueden establecer consecuencias hacia un tercero o modificar su situación jurídica, sea este el Club Sport Boys u otros clubes. Ello porque no se desprende del contenido de la sentencia, toda vez que, al ser un proceso de amparo, la sentencia sólo tiene efecto entre las partes.
Respecto al segundo punto resolutivo de la sentencia, que ordena que se proceda actualizar la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol Profesional de Primera División del Perú del año 2023, conforme a las sanciones (en término plural) que fueron impuestas al Club Sport Boys, se aclare que estas sanciones, sobre las cuales versó el presente litigio, son las siguientes:
Resolución 003-TL-FPF-2023, descrita en el numeral 11 de los fundamentos de hecho de la demanda de amparo y desarrollada como afectación en la sentencia del juzgado de primera instancia en los considerandos 5.5, 6.5, 6.6, 6.11 (punto no cuestionado por la Federación en su recurso de apelación).
Resolución 004-TL-FPF-2023, descrita en el numeral 12 de los fundamentos de hecho de la demanda de amparo y desarrollada como afectación en la sentencia del juzgado de primera instancia en los considerandos 5.5, 6.5, 6.6, 6.11 (punto no cuestionado por la Federación en su recurso de apelación).
Resolución 125-CL-FPF-2023, descrita en el numeral 15 de los fundamentos de hecho de la demanda de amparo y desarrollada como afectación en la sentencia del juzgado de primera instancia en los considerandos 6.4, 6.5, 6.6, 6.11 (punto no cuestionado por la Federación en su recurso de apelación).
A fin de resolver la cuestión planteada, resulta necesario subrayar que “la finalidad del instituto procesal de la aclaración es, como su nombre lo indica, aclarar algún concepto oscuro o ambiguo contenido en la resolución, y no absolver consultas o despejar dudas” (auto recaído en el Expediente 00702-2018-PA/TC, fundamento 2, énfasis añadido). Además, este órgano de control de la Constitución Política ha dejado establecido también que “no tiene competencias consultivas ni es una instancia de debate sobre el alcance de su jurisprudencia” (auto de aclaración recaído en el Expediente 00032-2021-PI/TC, fundamento 8).
Y es que la aclaración no es una vía que habilite a este órgano de control de la Constitución Política para complementar la sentencia o añadir razones, interpretaciones o aplicaciones posibles de la decisión que ya fue adoptada (cfr. Auto 2 - aclaración, recaído en el Expediente 00013-2021-PI/TC, fundamento 11; y auto de aclaración emitido en el Expediente 00001-2020-PI/TC, fundamento 26).
Respecto al numeral (i) del escrito presentado, mediante el cual se solicita que este Tribunal precise que la sentencia emitida en autos es de obligatorio cumplimiento y contiene un mandato concreto que la Federación Peruana de Fútbol debe acatar, aun cuando discrepe de sus alcances, este Colegiado advierte que dicho pedido es improcedente. Esto porque la naturaleza del recurso de aclaración no habilita incorporar nuevos fundamentos ni efectuar declaraciones adicionales sobre los efectos jurídicos ya expresamente contenidos en la sentencia, sino únicamente permite esclarecer conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios de la decisión emitida.
En efecto, conforme se desprende de la parte resolutiva y de los fundamentos desarrollados en la sentencia, este Tribunal ya ha establecido de manera expresa el mandato constitucional correspondiente, el cual resulta vinculante para las partes procesales y de obligatorio cumplimiento desde su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, cualquier controversia relacionada con el eventual incumplimiento de lo ordenado en la sentencia no constituye un asunto susceptible de ser dilucidado en la presente vía aclaratoria, sino una cuestión propia de la etapa de ejecución, cuyo conocimiento corresponde al juez de ejecución, quien se encuentra facultado para adoptar las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, orientadas a garantizar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales. En consecuencia, lo solicitado no persigue esclarecer algún extremo oscuro o ambiguo de la decisión emitida, sino reiterar efectos inherentes a toda sentencia constitucional estimatoria, razón por la cual corresponde desestimar este extremo del pedido de aclaración.
Por otro lado, en cuanto al numeral (ii) del escrito, este Tribunal advierte que dicho extremo también resulta improcedente, pues la parte solicitante no identifica la existencia de algún concepto oscuro, ambiguo o contradictorio en la sentencia emitida, sino que pretende cuestionar la conformación de la relación jurídico-procesal, materia que excede los alcances de la aclaración. Dicho esto, cabe precisar que la sentencia expedida por este Colegiado no contiene mandato alguno dirigido contra el Club Sport Boys Association ni otro club que no haya sido parte del proceso; por el contrario, los efectos de la sentencia se circunscriben a la controversia constitucional sometida a conocimiento de este Tribunal y a las partes emplazadas en el proceso.
Ahora bien, en lo que concierne al numeral (iii) del escrito de aclaración, se advierte que en el segundo punto resolutivo de la sentencia constitucional se ordenó que se “proceda a actualizar la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol Profesional de Primera División del Perú del año 2023, conforme a las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association”. Así, conforme a los fundamentos 37 y 38 de la sentencia, se identifica que la vulneración del derecho al debido proceso del Club Binacional se concretó mediante la omisión de actualizar la tabla de posiciones, que alteraba el puntaje de uno de los clubes participantes, y también mediante la conducta de la Federación Peruana de Fútbol, que sostuvo que las sanciones eran inejecutables para la temporada 2023.
En tal sentido, sobre lo solicitado por el recurrente de que se aclare cuáles serían las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association referidas el punto resolutivo segundo, debe estarse a lo resuelto mediante el auto de aclaración 1, de fecha 25 de mayo de 2026, mediante el cual se procedió a aclarar, de oficio, que la actualización de la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol 2023, conforme a las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association, hace referencia a las sanciones contenidas en la Resolución 003-TL-FPF-2023, de fecha 28 de febrero de 2023 (1); la Resolución 004-TL-FPF-2023, de fecha 28 de febrero de 2023 (2); y la Resolución 125-CL-FPF-2023 (3), de fecha 23 de octubre de 2023, las cuales no se efectivizaron y, por lo tanto, se incurrió en la omisión de actualizar la tabla de posiciones.
A mayor abundamiento, este Colegiado estima que, en atención del artículo 121 del NCPCo mencionado supra, un pedido de aclaración se debe formular cuando hubiere que subsanar algún concepto o cualquier error material u omisión en el que hubiese incurrido la sentencia expedida por este Alto Tribunal. Razón por la cual, corresponde declarar improcedente el pedido presentado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ |
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